El Derecho Procesal Civil
Internacional se configura como un sector autónomo dentro del Derecho Internacional
Privado Desde un punto de vista funcional, se produce una desmembración del
Derecho Procesal Civil Internacional, de forma que dentro del mismo, se
reconoce sustantividad y autonomía propia a la determinación de la competencia
judicial y al reconocimiento y ejecución de decisiones.
La
justificación formal del sector del reconocimiento se ha amparado en la
diversidad de sus técnicas y principios normativos. Concretamente destaca el
carácter sustancial y unilateral de la normativa que determina las condiciones
que debe reunir la resolución extranjera para producir efectos en el foro. Sin
embargo, cualquiera que sea la naturaleza y forma del reconocimiento o la
fuente de las normas aplicables, dicho reconocimiento responde a unos
principios comunes sobre los mecanismos de verificación de dos tipos de
condiciones:
·
Los
efectos del acto, decisión o resolución del Estado que lo dictó.
·
Los
criterios de admisión en el Estado requerido, es decir, en el Estado en el que
se quiere hacer valer esa resolución extranjera.
Se
refieren estos requisitos al control de la competencia judicial,
o a la adecuación del orden público del foro donde se quiere hacer valer.
Desde
un punto de vista formal, atendiendo al tipo de normas y a las técnicas de
reglamentación utilizadas, se puede defender la autonomía del sector del
reconocimiento de decisiones y actos públicos extranjeros.
Cuando
se suscita una cuestión de reconocimiento, no se
trata de dar una solución a un problema de tráfico externo a través de la
aplicación de una ley que puede ser extranjera, sino de hacer valer la solución
que a dicho problema ha dado una autoridad extranjera aplicando las normas
correspondientes.
La
regulación conjunta del Derecho Internacional Privado en sentido estricto y del
Derecho Procesal Civil Internacional pone en evidencia la íntima relación entre
los aspectos sustantivos y procesales de la vida internacional de las personas.
Toda situación jurídicamente internacionalizada presenta dos aspectos netamente
diferenciados, a saber: la Cuestión Procesal, fundamentalmente la de la
jurisdicción de los tribunales nacionales y, por la otra, la Cuestión del
Derecho aplicable; generalmente, dichos problemas deben resolverse en idéntica
sucesión, es decir, el examen y solución de la cuestión procesal de la
jurisdicción precede al examen y determinación del problema relativo al derecho
aplicable a la situación de hecho que presenta elementos de extranjería
relevantes. Sin embargo, en ciertos casos, particularmente cuando la
jurisdicción está determinada por el hecho de que el derecho material del foro
(Lex Fori) regule la cuestión de mérito debatida (criterio del paralelismo), la
secuencia se invierte por un "instante jurídico", de esta forma, el
tribunal que conoce del caso actúa sus normas de Derecho Internacional Privado
aun antes de afirmar la propia jurisdicción para examinar y responder,
precisamente, la cuestión de la jurisdicción.
LA PRUEBA Y EL TRATAMIENTO PROCESAL DE LA LEY EXTRANJERA
Desde muy antiguo se han
dividido las formas de proceder en el ordenatorias y decisorias. Las formas
ordenatorias son las formalidades del procedimiento prescrito para asegurara la
marcha regular y justa del litigio sin ejerce influencias
directa respecto al contenido o al fondo de la sentencia. Son inseparables de
la naturaleza del tribunal y deben ser seguidas reglamentariamente durante todo
el proceso, por tanto se regirá por la “lex fori”, no concibiéndose que pueda
ser regida por una ley distinta.
Las formas decisorias son
aquellas que se tienen en cuenta para determinar la relación jurídica que
existe entre las partes todo, todo lo que puede influir
directamente en la decisión a tomar, pertenecen al fondo del
asunto.
Las formas decisorias se
determinan por la ley que rige la relación de derecho litigiosa, y en sí misma,
son independientes de la ley del foro. “Diversitatis fori non debet meritum
causae vitiare”.
LA DEMANDA
La demanda esta constituida
por el documento en el cual la parte actora expone sus prestaciones, pertenece
a la otra forma ordenatoria, por tanto, deberá cumplir con los requisitos
formales exigidos por la “lex fori”
EL EMPLAZAMIENTO
Esta formalidad se rige, de
acuerdo con lo expresado anteriormente, por la ley del lugar en que se entable
la demanda, pero al derecho internacional privado le interesa su estudio, ya
que las legislaciones difieren en cuanto al emplazamiento de personas establecidas
en el extranjero, se distingue el emplazamiento sin la intervención
del poder judicial, referente al primero aparecen: Citaciones en
estrados: se efectúan en los países bajos y en Francia, por el se estima
debidamente hecho el emplazamiento del demandado en el momento en que se hace
la citación en estrados y aun cuando el demandado no hubiere recibido la copia,
comenzando a correr el lapso aun cuando la citación efectiva no se haya hecho
si tiempo después.
Otros sistemas son:
notificación del demandante al demandado, notificación en el domicilio del
demandado con la intervención activa de los gobiernos en nombre de los
tribunales y de envió de carta de la cedula de emplazamiento.
Todos estos métodos ofrecen
también inconvenientes más o menos graves
Los sistemas seguidos
con la intervención judicial extranjeros son los siguientes:
el uso de la vía diplomática, el uso de la vía
consular y los exhorto o comisiones rogatorias
El primero y el
segundo consiste en que el juez que conoce de asunto
se dirigiere al agente diplomático o consular del
país donde se encuentra la persona
a quien se debe notificar, para que esta trasmite, por órgano
de los tribunales de su país la correspondiente ejecución del acto de procedimiento.
Su funcionamiento es muy lento
y por ellos es muy criticado.
El tercer sistema, exhorto o
comisiones rogatorias es el más corriente
Condiciones para los exhortos.
La doctrina ha establecido las
condiciones para el exhorto o comisiones rogatorias
1. Que
no ataque la competencia del juez que lo recibe para conocer del asunto a que
debe su origen.
2. Que
el juez requerido este autorizado por su derecho nacional. para
trasmitar comisión que se le encarga.
3. Que
exista o se ofrezca la reciprocidad.
4. Que
se redacte en forma rogatoria o suplicatoria.
5. Que
sea un diligenciamiento judicial.
6. Que
el juez comitente garantice al juez comisionado el pago de los gastos
necesarios para el cumplimiento de la comisión
7. Que
sea trasmitados por él medio adecuado con las traducciones y autenticaciones
del caso.
8. Que
se transcriba el auto o providencia que ordena la prueba, la cual bebe ser
admitida en el país diligenciado.
A falta de reglas expresa, las
diversas cuestiones que pueden presentarse ser resolverán según los principios
generales, pero como la comisión rogatoria no confiere poder alguno sobre la
decisión del pleito, el juez requerido no podrá resolver las cuestiones que
puedan suscitarse, por ejemplo la recusación de testigos.
En cuanto a la forma, todos
los actos del juez requerido, así como los realizados antes el, motivos que han
hecho admitir esta regla con respecto al juez del litigio.
Legislación venezolana
La parte segunda del artículo
188 del código de procedimiento civil, referida a la documentación de los actos
del tribunal dice así: “Las
ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los tribunales o funcionarios
extranjeros y las suplicatorias, exhortos o despachos que se envíen a otras
autoridades venezolanas, se encabezarán ''En nombre de la República de
Venezuela''. Las rogatorias para el extranjero se dirigirán por la vía
diplomática o consular, y las demás, por la vía ordinaria, sin necesidad de
legalización. Estos documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin lo
cual no tendrán autenticidad”.
Igualmente se admite que por
intermedio de los tribunales venezolanos se cumplan las providencias emanadas
de tribunales extranjeros.
artículo 857 de CPC expresa: “Las
providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos,
experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que
hayan de practicarse en la República ejecutarán con el simple decreto del Juez
de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de
verificarse tales actos siempre que dicha providencias vengan con rogatoria de
la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático
o consular de la República, o por vía diplomática . Estas mismas
disposiciones son aplicables a las citaciones que se hagan a personas residentes
de la República, para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las
notificaciones de actos procedentes de país extranjero”.
Artículo 858. Para dar curso a las providencias de
que trata el artículo anterior, deberá haber persona autorizada para cubrir los
gastos.
La
convención inter americana sobre recepción de prueba en el extrajero
En la Convención inter americana sobre recepción de
prueba en el extrajero, aprobada por Venezuela en la ley del 14 de noviembre de
1984 establece:
Artículo 3
El órgano jurisdiccional
del Estado requerido tendrá facultades para conocer de las cuestiones que se
susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.
Si el órgano
jurisdiccional del Estado requerido se declarase incompetente para proceder a
la tramitación del exhorto o carta rogatoria, pero estimase que es competente
otro órgano jurisdiccional del mismo Estado, le transmitirá de oficio los
documentos v antecedentes del caso por los conductos adecuados.
En el cumplimiento de
exhortos o cartas rogatorias los órganos jurisdiccionales del Estado requerido
podrán utilizar los medios de apremio previstos por sus propias leyes.
Artículo 4
Los exhortos o cartas
rogatorias en que se solicite la recepción u obtención de pruebas o informes en
el extranjero deberán contener la relación de los elementos pertinentes para su
cumplimiento, a saber:
1. Indicación clara y precisa
acerca del objeto de la prueba solicitada;
2. Copia de los escritos
y resoluciones que funden y motiven el exhorto o carta rogatoria, así como los
interrogatorios y documentos que fueran necesarios Para su cumplimiento.
3. Nombre y dirección
tanto de las partes como de los testigos, peritos y demás personas
intervinientes y los datos indispensables para la recepción u obtención de la
prueba;
4. Informe resumido del
proceso y de los hechos materia del mismo en cuanto fuere necesario para la
recepción u obtención de la prueba;
5. Descripción clara y
precisa de los requisitos o procedimientos especiales que el órgano jurisdiccional
requirente solicitare en relación con la recepción u obtención de la prueba,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2 párrafo primero, y en el
Artículo 6.
Artículo 5
Los exhortos o cartas
rogatorias relativos a la recepción u obtención de pruebas se cumplirán de
acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido.
Artículo 6
A solicitud del órgano
jurisdiccional del Estado requirente podrá aceptarse la observancia de
formalidades adicionales o de procedimientos especiales adiciónale en la
práctica de la diligencia solicitada a menos que sean incompatibles con la
legislación del Estado requerido o de imposible cumplimiento por éste.
Artículo 9
El órgano jurisdiccional
requerido podrá rehusar, conforme al Artículo 20 inciso primero, el
cumplimiento del exhorto o carta rogatoria cuando tenga por objeto la recepción
u obtención de pruebas previas a procedimiento judicial o cuando se trate del
procedimiento conocido en los países del "Common Law" bajo el nombre
de "pretrial discovery of documents".
Artículo 10
Los exhortos o cartas
rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre que reúnan los siguientes
requisitos:
1. Que estén legalizados,
salvo lo dispuesto por el artículo 13 de esta Convención. Se presumirá que se
encuentran debidamente legalizados los exhortos o cartas rogatorias en el
Estado requirente cuando lo hubieren sido por funcionario consular o agente
diplomático competente.
2. Que el exhorto o carta
rogatoria y la documentación anexa se encuentre debidamente traducidos al
idioma oficial del Estado requerido.
Los Estados Partes informarán
a la Secretarla General de la Organización de los Estados Americanos acerca de
los requisitos exigidos por sus leyes para la legalización y para la traducción
de exhortos o cartas rogatorias.
Artículo 13
Cuando los
exhortos o cartas rogatorias se transmitan o sean devueltos por vía consular o
diplomática o por conducto de la autoridad central, será innecesario el
requisito de la legalización de firmas.
LA COMPETENCIA INTERNACIONAL DE LOS TRIBUNALES
Se entiende por competencia en
derecho internacional privado el derecho que tienen un juez o un tribunal para
conocer de un determinado asunto atribuido por el derecho internacional de un
estado. La regla general admitida es que la competencia se determina por la ley
del lugar donde se interpone la demanda o “lex fori”, se entiende por ley
del foro el conjunto de reglas que tienen fuerza de ley en el
país del juez, debiéndose entender no solo las
leyes , sino también los tratados internacionales aprobados,
en la forma en que se prescriba, pues en
algunos países tienen fuerza superior a la ley material o aplicación
preferente.
La competencia es influenciada
por la nacionalidad, por la situación y por
la materia. Es última establece una diferencia por negocios
encomendado a una jurisdicción especial; por ejemplo, las apelaciones a cargo
de tribunales, la casación y la revisión y lo que se fija por la “lex fori”,
que obliga a nacionales y extranjeros.
Si se trata de la propiedad o
de un derecho real es competente la “lex rei sitae”, ya en forma general o
solamente para los inmuebles. Si la cosa esta situada en el país, el juez de
este no será competente.
Tratándose de acciones
personales y sobre bienes inmuebles, se da competencia al juez del demandado
extranjero, sin importar donde este su domicilio.
Si es un extranjero el que
demanda a un nacional, la competencia corresponde al tribunal del domicilio del
demandado.
Si es un extranjero el que
demanda a un extranjero, hay dos corrientes : una
que afirma que la función judicial se organiza por
el estado para su propios nacionales y en consecuencia no debe conocer
cuando trata de extranjeros, otra corriente opina que la
anterior es contraria a los propios fines del derecho y declara competente al
tribunal del domicilio del demandado.
Hay que advertir
que los que sustentan la tesis de la autoridad
judicial no está llamada a intervenir en interés exclusivo de los
extranjeros, reconocen que existen excepciones de diversas
clases y son tantas que algunos admiten que queda destruido el principio mismo.
En casi toso los países ha
desaparecido la diferencia entre extranjero y nacionales, salvo el derecho
excepcional concebido al nacional de demandar al extranjero ante un juez cuya
competencia únicamente se funda en la extranjería del demandado.
Se puede afirmar
que el juez es competente para conocer cuando
puede dictar una sentencia y al mismo
tiempo puede ordenar su ejecución; de nada sirve
declararse competente, por ejemplo ante un caso de reivindicación
de un inmueble situado en el extranjero, si el juez no puede hacer
efectiva la sentencia. Rige el principio “jus dicenti impare non parentar extra
territoriun”.
Si el caso se refiere al
estado y capacidad de las personas o de sus acciones contra un deudor, será
competente el juez del domicilio del deudor respectivamente los
caso de competencia judicial se solucionaran de
acuerdo a la “lex fori”, entendiéndose las
leyes internas y tratados internacionales aprobados.
La voluntad de
las partes también es admitida para la
determinación de la competencia, pero con las limitaciones contempladas,
en las consideraciones del orden
territorial y de orden público de cada estado.
El código de Bustamante
El código de Bustamante
establece la sumisión como principio general para la fijación de la competencia
Será en primer termino juez competente para conocer de los pleitos a que de
origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantieles de
toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente,
siempre que uno de ellos por lo menos, sea nacional del estado contratante a
que el juez pertenezca o tenga su domicilio y salvo el derecho local contrario.
La sumisión no será posible
para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohíbe la ley
de su situación. (Artículo 318).
La sumisión sólo podrá hacerse
a juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de igual
clase de negocios y en el mismo grado. (Artículo 319).
En ningún caso podrán las
partes someterse expresa o tácitamente para
Un recurso a juez o tribunal
diferente de aquel a quien esté subordinado, según las leyes locales, el que
haya conocido en primera instancia. (Artículo 320).
Fuera de los casos de sumisión
expresa o tácita, y salvo el derecho local
Contrario, será juez
competente para el ejercicio de acciones personales el del lugar del
cumplimiento de la obligación, o el del domicilio de los demandados y subsidiariamente
el de su residencia. (Artículo 323).
Para el ejercicio de acciones
reales sobre bienes inmuebles y para el de las acciones mixtas de deslinde y
división de la comunidad, será juez competente el de la situación de los
bienes. (Artículo 325).
Para el ejercicio de acciones
reales sobre bienes muebles será competente el juez de la situación, y si no
fuere conocida del demandante, el del domicilio, y en su defecto el de la
residencia del demandado. (Artículo 324)