sábado, 4 de octubre de 2014

Derecho Procesal Civil Internacional

El Derecho Procesal Civil Internacional se configura como un sector autónomo dentro del Derecho Internacional Privado Desde un punto de vista funcional, se produce una desmembración del Derecho Procesal Civil Internacional, de forma que dentro del mismo, se reconoce sustantividad y autonomía propia a la determinación de la competencia judicial y al reconocimiento y ejecución de decisiones.

La justificación formal del sector del reconocimiento se ha amparado en la diversidad de sus técnicas y principios normativos. Concretamente destaca el carácter sustancial y unilateral de la normativa que determina las condiciones que debe reunir la resolución extranjera para producir efectos en el foro. Sin embargo, cualquiera que sea la naturaleza y forma del reconocimiento o la fuente de las normas aplicables, dicho reconocimiento responde a unos principios comunes sobre los mecanismos de verificación de dos tipos de condiciones:

·         Los efectos del acto, decisión o resolución del Estado que lo dictó.
·         Los criterios de admisión en el Estado requerido, es decir, en el Estado en el que se quiere hacer valer esa resolución extranjera.

Se refieren estos requisitos al control de la competencia judicial, o a la adecuación del orden público del foro donde se quiere hacer valer.
Desde un punto de vista formal, atendiendo al tipo de normas y a las técnicas de reglamentación utilizadas, se puede defender la autonomía del sector del reconocimiento de decisiones y actos públicos extranjeros.

Cuando se suscita una cuestión de reconocimiento, no se trata de dar una solución a un problema de tráfico externo a través de la aplicación de una ley que puede ser extranjera, sino de hacer valer la solución que a dicho problema ha dado una autoridad extranjera aplicando las normas correspondientes.

La regulación conjunta del Derecho Internacional Privado en sentido estricto y del Derecho Procesal Civil Internacional pone en evidencia la íntima relación entre los aspectos sustantivos y procesales de la vida internacional de las personas. Toda situación jurídicamente internacionalizada presenta dos aspectos netamente diferenciados, a saber: la Cuestión Procesal, fundamentalmente la de la jurisdicción de los tribunales nacionales y, por la otra, la Cuestión del Derecho aplicable; generalmente, dichos problemas deben resolverse en idéntica sucesión, es decir, el examen y solución de la cuestión procesal de la jurisdicción precede al examen y determinación del problema relativo al derecho aplicable a la situación de hecho que presenta elementos de extranjería relevantes. Sin embargo, en ciertos casos, particularmente cuando la jurisdicción está determinada por el hecho de que el derecho material del foro (Lex Fori) regule la cuestión de mérito debatida (criterio del paralelismo), la secuencia se invierte por un "instante jurídico", de esta forma, el tribunal que conoce del caso actúa sus normas de Derecho Internacional Privado aun antes de afirmar la propia jurisdicción para examinar y responder, precisamente, la cuestión de la jurisdicción.

LA PRUEBA Y EL TRATAMIENTO PROCESAL DE LA LEY EXTRANJERA

Desde muy antiguo se han dividido las formas de proceder en el ordenatorias y decisorias. Las formas ordenatorias son las formalidades del procedimiento prescrito para asegurara la marcha   regular y justa del litigio sin ejerce influencias directa respecto al contenido o al fondo de la sentencia. Son inseparables de la naturaleza del tribunal y deben ser seguidas reglamentariamente durante todo el proceso, por tanto se regirá por la “lex fori”, no concibiéndose que pueda ser regida por una ley distinta.

Las formas decisorias son aquellas que se tienen en cuenta para determinar la relación jurídica que existe entre las partes todo, todo lo que puede influir directamente   en la decisión a tomar, pertenecen al fondo del asunto.
 Las formas decisorias se determinan por la ley que rige la relación de derecho litigiosa, y en sí misma, son independientes de la ley del foro. “Diversitatis fori non debet meritum causae vitiare”.

LA DEMANDA 

La demanda esta constituida por el documento en el cual la parte actora expone sus prestaciones, pertenece a la otra forma ordenatoria, por tanto, deberá cumplir con los requisitos formales exigidos por la “lex fori”


EL EMPLAZAMIENTO

Esta formalidad se rige, de acuerdo con lo expresado anteriormente, por la ley del lugar en que se entable la demanda, pero al derecho internacional privado le interesa su estudio, ya que las legislaciones difieren en cuanto al emplazamiento de personas establecidas en el extranjero, se distingue el emplazamiento sin la  intervención del poder judicial, referente al  primero aparecen: Citaciones en estrados: se efectúan en los países bajos y en Francia, por el se estima debidamente hecho el emplazamiento del demandado en el momento en que se hace la citación en estrados y aun cuando el demandado no hubiere recibido la copia, comenzando a correr el lapso aun cuando la citación efectiva no se haya hecho si tiempo después.
Otros sistemas son: notificación del demandante al demandado, notificación en el domicilio del demandado con la intervención activa de los gobiernos en nombre de los tribunales y de envió de carta de la cedula de emplazamiento.
Todos estos métodos ofrecen también inconvenientes más o menos graves
Los  sistemas  seguidos con la  intervención judicial extranjeros  son los  siguientes: el uso de la  vía diplomática, el uso de  la vía consular  y los exhorto o comisiones  rogatorias
El  primero y el segundo consiste en que el juez  que conoce  de  asunto se  dirigiere al agente diplomático o consular  del país  donde  se encuentra  la  persona a quien se debe notificar, para que esta trasmite, por  órgano de los tribunales de su país la correspondiente ejecución del acto de  procedimiento.
Su funcionamiento es muy lento y por ellos es muy criticado.
El tercer sistema, exhorto o comisiones rogatorias es el más corriente
Condiciones para los exhortos.
La doctrina ha establecido las condiciones para el exhorto o comisiones rogatorias
1.              Que no ataque la competencia del juez que lo recibe para conocer del asunto a que debe su origen.
2.              Que el juez requerido este autorizado por su derecho nacional.  para trasmitar comisión que se le encarga.
3.              Que exista o se ofrezca la reciprocidad.
4.              Que se redacte en forma rogatoria o suplicatoria.
5.              Que sea un diligenciamiento judicial.
6.              Que el juez comitente garantice al juez comisionado el pago de los gastos necesarios para el cumplimiento de  la comisión
7.              Que sea trasmitados por él medio adecuado con las traducciones y autenticaciones del caso.
8.              Que se transcriba el auto o providencia que ordena la prueba, la cual bebe ser admitida en el país diligenciado.

A falta de reglas expresa, las diversas cuestiones que pueden presentarse ser resolverán según los principios generales, pero como la comisión rogatoria no confiere poder alguno sobre la decisión del pleito, el juez requerido no podrá resolver las cuestiones que puedan suscitarse, por ejemplo la recusación de testigos.
En cuanto a la forma, todos los actos del juez requerido, así como los realizados antes el, motivos que han hecho admitir esta regla con respecto al juez del litigio.
Legislación venezolana
La parte segunda del artículo 188 del código de procedimiento civil, referida a la documentación de los actos del tribunal dice así: “Las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los tribunales o funcionarios extranjeros y las suplicatorias, exhortos o despachos que se envíen a otras autoridades venezolanas, se encabezarán ''En nombre de la República de Venezuela''. Las rogatorias para el extranjero se dirigirán por la vía diplomática o consular, y las demás, por la vía ordinaria, sin necesidad de legalización. Estos documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin lo cual no tendrán autenticidad”.

Igualmente se admite que por intermedio de los tribunales venezolanos se cumplan las providencias emanadas de tribunales extranjeros.
artículo 857  de CPC expresa: “Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dicha providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República, o por vía diplomática .   Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se hagan a personas residentes de la República, para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero”.   
Artículo 858. Para dar curso a las providencias de que trata el artículo anterior, deberá haber persona autorizada para cubrir los gastos.  

La convención inter americana sobre recepción de prueba en el extrajero

En la Convención inter americana sobre recepción de prueba en el extrajero, aprobada por Venezuela en la ley del 14 de noviembre de 1984 establece:
Artículo 3
 El órgano jurisdiccional del Estado requerido tendrá facultades para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.
 Si el órgano jurisdiccional del Estado requerido se declarase incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, pero estimase que es competente otro órgano jurisdiccional del mismo Estado, le transmitirá de oficio los documentos v antecedentes del caso por los conductos adecuados.
 En el cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias los órganos jurisdiccionales del Estado requerido podrán utilizar los medios de apremio previstos por sus propias leyes.
Artículo 4
 Los exhortos o cartas rogatorias en que se solicite la recepción u obtención de pruebas o informes en el extranjero deberán contener la relación de los elementos pertinentes para su cumplimiento, a saber:
1. Indicación clara y precisa acerca del objeto de la prueba solicitada;
 2. Copia de los escritos y resoluciones que funden y motiven el exhorto o carta rogatoria, así como los interrogatorios y documentos que fueran necesarios Para su cumplimiento.
 3. Nombre y dirección tanto de las partes como de los testigos, peritos y demás personas intervinientes y los datos indispensables para la recepción u obtención de la prueba;
 4. Informe resumido del proceso y de los hechos materia del mismo en cuanto fuere necesario para la recepción u obtención de la prueba;
 5. Descripción clara y precisa de los requisitos o procedimientos especiales que el órgano jurisdiccional requirente solicitare en relación con la recepción u obtención de la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2 párrafo primero, y en el Artículo 6.
Artículo 5
Los exhortos o cartas rogatorias relativos a la recepción u obtención de pruebas se cumplirán de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido.
Artículo 6
A solicitud del órgano jurisdiccional del Estado requirente podrá aceptarse la observancia de formalidades adicionales o de procedimientos especiales adiciónale en la práctica de la diligencia solicitada a menos que sean incompatibles con la legislación del Estado requerido o de imposible cumplimiento por éste.

Artículo 9
El órgano jurisdiccional requerido podrá rehusar, conforme al Artículo 20 inciso primero, el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria cuando tenga por objeto la recepción u obtención de pruebas previas a procedimiento judicial o cuando se trate del procedimiento conocido en los países del "Common Law" bajo el nombre de "pretrial discovery of documents".
Artículo 10
Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que estén legalizados, salvo lo dispuesto por el artículo 13 de esta Convención. Se presumirá que se encuentran debidamente legalizados los exhortos o cartas rogatorias en el Estado requirente cuando lo hubieren sido por funcionario consular o agente diplomático competente.
2. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentre debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido.
Los Estados Partes informarán a la Secretarla General de la Organización de los Estados Americanos acerca de los requisitos exigidos por sus leyes para la legalización y para la traducción de exhortos o cartas rogatorias.

Artículo 13
 Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmitan o sean devueltos por vía consular o diplomática o por conducto de la autoridad central, será innecesario el requisito de la legalización de firmas.

 LA COMPETENCIA INTERNACIONAL DE LOS TRIBUNALES

Se entiende por competencia en derecho internacional privado el derecho que tienen un juez o un tribunal para conocer de un determinado asunto atribuido por el derecho internacional de un estado. La regla general admitida es que la competencia se determina por la ley del lugar donde se interpone la demanda o “lex fori”, se entiende  por  ley del foro el conjunto de  reglas que tienen fuerza de ley en el país  del juez, debiéndose entender  no solo  las leyes , sino también los  tratados internacionales  aprobados, en la forma  en que se  prescriba, pues  en algunos países tienen fuerza superior a  la ley material o aplicación preferente.
La competencia es influenciada por   la nacionalidad, por la   situación y por la materia.  Es última establece una diferencia por negocios encomendado a una jurisdicción especial; por ejemplo, las apelaciones a cargo de tribunales, la casación y la revisión y lo que se fija por la “lex fori”, que obliga a nacionales y extranjeros.

Si se trata de la propiedad o de un derecho real es competente la “lex rei sitae”, ya en forma general o solamente para los inmuebles. Si la cosa esta situada en el país, el juez de este no será competente.

Tratándose de acciones personales y sobre bienes inmuebles, se da competencia al juez del demandado extranjero, sin importar donde este su domicilio.
Si es un extranjero el que demanda a un nacional, la competencia corresponde al tribunal del domicilio del demandado.

Si es un extranjero el que demanda a  un extranjero, hay dos corrientes :  una que  afirma que la función judicial  se organiza  por el estado para su propios nacionales y en consecuencia no debe  conocer cuando trata de  extranjeros, otra corriente  opina que la anterior es contraria a los propios fines del derecho y declara competente  al tribunal del domicilio del demandado.

Hay que  advertir que  los  que sustentan  la  tesis  de  la  autoridad judicial no está llamada a intervenir en interés exclusivo de  los extranjeros, reconocen que existen  excepciones de diversas clases y son tantas que algunos admiten que queda destruido el principio mismo.

En casi toso los países ha desaparecido la diferencia entre extranjero y nacionales, salvo el derecho excepcional concebido al nacional de demandar al extranjero ante un juez cuya competencia únicamente se funda en la extranjería del demandado.

Se  puede afirmar que el  juez  es competente para conocer  cuando puede  dictar  una sentencia  y al  mismo tiempo puede ordenar  su ejecución; de  nada sirve declararse competente, por  ejemplo ante  un caso de  reivindicación de un inmueble situado en el extranjero, si el juez no puede  hacer efectiva la sentencia. Rige el principio “jus dicenti impare non parentar extra territoriun”.
Si el caso se refiere   al estado y capacidad de las personas o de sus acciones contra un deudor, será competente el juez del domicilio  del deudor  respectivamente  los caso de competencia  judicial se  solucionaran de acuerdo a  la  “lex fori”, entendiéndose  las leyes internas  y tratados internacionales aprobados.

La  voluntad de las  partes  también es  admitida para  la determinación de  la competencia, pero con las  limitaciones  contempladas, en las  consideraciones  del  orden territorial  y de orden público de  cada estado.

El código de Bustamante

El código de Bustamante establece la sumisión como principio general para la fijación de la competencia Será en primer termino juez competente para conocer de los pleitos a que de origen el ejercicio   de las acciones civiles y mercantieles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos, sea nacional del estado contratante a que el juez pertenezca o tenga su domicilio y salvo el derecho local contrario.
La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohíbe la ley de su situación. (Artículo 318).

La sumisión sólo podrá hacerse a juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de igual clase de negocios y en el mismo grado. (Artículo 319).

En ningún caso podrán las partes someterse expresa o tácitamente para
Un recurso a juez o tribunal diferente de aquel a quien esté subordinado, según las leyes locales, el que haya conocido en primera instancia. (Artículo 320).

Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, y salvo el derecho local
Contrario, será juez competente para el ejercicio de acciones personales el del lugar del cumplimiento de la obligación, o el del domicilio de los demandados y subsidiariamente el de su residencia. (Artículo 323).


Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles y para el de las acciones mixtas de deslinde y división de la comunidad, será juez competente el de la situación de los bienes. (Artículo 325).

Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes muebles será competente el juez de la situación, y si no fuere conocida del demandante, el del domicilio, y en su defecto el de la residencia del demandado. (Artículo 324)


No hay comentarios.:

Publicar un comentario