sábado, 4 de octubre de 2014

Sucesion en el Derecho Internacional Privado


Presencia de un Elemento Vinculado a un Ordenamiento Jurídico Extranjero

En nuestro ordenamiento jurídico, la sucesión internacional es aquella sucesión
mortis causa que por contener un elemento vinculado a un ordenamiento jurídico extranjero, escapa del ámbito del derecho interno, es decir, de la aplicación del Libro de Sucesiones del Código Civil, convirtiéndose por el contrario en materia de la Ley  Derecho Internacional Privado.
En el derecho venezolano la sucesión se apertura en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. Esta oportunidad espacio-temporal se toma en cuenta para determinar quiénes son los sucesores (comunidad hereditaria o legitimación sucesoral); que derechos tienen en la sucesión; cuanto se ha de pagar por concepto del impuesto sobre sucesiones.- Por ello es que, de normal, se solicita que se precise siempre la hora de la muerte (en el Acta de Defunción) ya que pueden existir herederos en estado de concepción (feto)
En toda sucesión (particular o universal, por acto entre vivos o mortis causa), la persona a quien se sucede, se denomina Causante y la persona que sucede, se denomina Causahabiente o Sucesor.

En el caso concreto de la sucesión habrá que preguntarse, qué elementos pueden considerarse con fuerza suficiente para que ésta se convierta en materia del Derecho Internacional Privado.
Consultando las más genuinas fuentes doctrinarias del Derecho Sucesorio, encontramos que los denominados elementos de la sucesión son los siguientes:
I. El causante
II. La herencia
III. Los sucesores
Para el Derecho Internacional Privado, estos sujetos representan al factor de conexión que determinara la ley aplicable al caso.
En el derecho venezolano se exige la aceptación de los herederos, es decir, el acto por medio del cual las personas llamadas a participar en la herencia manifiestan su intención voluntaria de ser heredero; la cual puede realizarse en forma expresa o tácita. Esta última cuando producen acto (s) material (es) de cualquier género o tipo que evidencien la voluntad de aceptar su parte hereditaria.
Desde el del 6 de agosto de 1998 está vigente en el país La Ley de Derecho Internacional Privado que modifica sustancialmente la normativa vigente en esta materia en especial el artículo 144 del Código Bustamante, que fue la referencia normativa antes de esta ley, el cual prescribía, como principio general, la aplicación de la ley personal del causante. Ello porque el Artículo 10 del Código Civil vigente consagraba el sistema de la pluralidad o fraccionamiento en materia sucesoral. Según este sistema, las sucesiones debían regirse por la ley del lugar de la situación de los bienes integrantes de la herencia, lo cual implicaba la aplicación simultánea de dos o más leyes a un patrimonio que, desde el punto de vista jurídico, conformaba una universalidad.- Es decir, no existía hasta la vigencia de esta ley el principio de la unidad de las sucesiones en el Derecho Internacional Privado venezolano. Es así que el Artículo 34 de la citada Ley establece que las sucesiones se rigen por la ley del domicilio del causante. Esta disposición permite, a diferencia de la norma general en materia de bienes que ordena la aplicación de la ley de la situación de los bienes (lex rei sitae), la aplicación extraterritorial del derecho extranjero a bienes ubicados en Venezuela y, como contrapartida, la aplicación extraterritorial de la ley venezolana a bienes ubicados en el exterior.
El citado artículo 144 del Código Bustamante consagra que: "Las sucesiones intestadas y las testamentarias, incluso en cuanto al orden de suceder, a la cuantía de los derechos sucesorios y a la validez intrínseca de las disposiciones, se regirá, salvo los casos de excepción más adelante establecidos, por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren". Este artículo debe concordarse con el artículo 152 ejusdem que dispone que: "La capacidad para suceder por testamento o sin él se regula por la ley personal del heredero o legatario". Por su parte, el Artículo 153 del Código Bustamante establece: "No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, son de orden público internacional las incapacidades para suceder que los Estados contratantes consideren como tales". Por su parte el Artículo 10 del Código Civil (aunque fue derogado por la Ley de Derecho Internacional Privado) dispone que: "Los bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos personas extranjeras".

CLASES DE SUCESIÓN:
Dentro de la diversidad clasificatoria que existe en todas las instituciones jurídicas, hemos de seleccionar aquella más usuales (que una parte las denomina "acepción restringida"), en nuestro derecho, y en tal sentido tenemos a:
1.- SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL. Es el patrimonio sucesoral visto en forma integral, o como una universalidad jurídica que contiene o comprende tanto los derechos reales como los personales, que el causante haya tendido en vida y que puedan ser apreciados con valor económico, sean tangible o intangible, corporal, incorporal, derecho u obligaciones, o relaciones jurídicas.-
2.- SUCESIÓN A TITULO PARTICULAR. Es el patrimonio visto de una óptica específica que contiene uno o varios y determinados derechos particular o individualmente considerados.- Se ha considerado que el legado se integra a este concepto.-
El Derecho de Sucesiones en la Ley de Derecho Internacional Privado
La Ley de Derecho Internacional Privado somete las sucesiones al derecho del domicilio del causante (Articulo 34. LDIP); esta solución introduce una importante innovación en el sistema venezolano en el cual, antes de la promulgación de la Ley, predominaba la regla Lex Rei Sitae (Articulo 10. CC). Con esta modificación la Ley acoge, en forma muy clara, el Sistema de la Unidad de las Sucesiones que permite la aplicación extraterritorial del derecho extranjero a los bienes ubicados en Venezuela y del derecho venezolano a los bienes situados en el exterior.
La unidad en materia sucesoral se basa en la consideración de bienes hereditarios como universalidad que tiene un tratamiento muy diferente a que se les da a los bienes en su concepción individual, es por ello, que la universalidad está sometida a un solo derecho, el del domicilio, respondiendo con ello, la Ley a su nuevo factor de conexión y acercándose a las tendencias y soluciones más recientes en el Derecho Comparado. El Derecho Sucesoral rige los siguientes aspectos de la sucesión: la determinación de herederos, el orden de suceder y la distribución del activo hereditario, el lugar y la oportunidad de la apertura de la sucesión, el contenido del testamento, las prohibiciones sucesorales y las causas de indignidad; quedan excluidos de la aplicación de la ley sucesoral: la capacidad para suceder, la capacidad del concebido para recibir por herencia, las presunciones de premoriencia y comoriencia y la forma del testamento que se rige por el Artículo 37. LDIP.

Debido al gran número de ordenamientos jurídicos distintos que pueden resultar aplicables a diversos aspectos de la sucesión, se destaca la especial importancia en este ámbito de la adaptación, para evitar o corregir las soluciones opuestas, inadecuadas, impropias o injustas. La Ley de Derecho Internacional Privado, consagra también, siguiendo la tradición española a través de una norma imperativa, la institución de la Legítima, la cual se define como una porción de la sucesión intestada que corresponde de pleno derecho a ciertos herederos legítimos y de la cual, por consiguiente, no puede disponer el causante por testamento. Otra disposición en materia sucesoral se refiere a la Bona Vacantia: la cual se da en el caso de que los bienes de la sucesión correspondan al Estado, o cuando no existan o se ignoren los herederos, los bienes situados en la República pasarán al patrimonio de la Nación venezolana; esta disposición refleja la tradición de la legislación patria.

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