Presencia de un
Elemento Vinculado a un Ordenamiento Jurídico Extranjero
En el derecho venezolano la sucesión se
apertura en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de
cujus. Esta oportunidad espacio-temporal se toma en cuenta para determinar quiénes
son los sucesores (comunidad hereditaria o legitimación sucesoral); que
derechos tienen en la sucesión; cuanto se ha de pagar por concepto del impuesto
sobre sucesiones.- Por ello es que, de normal, se solicita que se precise
siempre la hora de la muerte (en el Acta de Defunción) ya que pueden existir
herederos en estado de concepción (feto)
En toda sucesión (particular o universal, por
acto entre vivos o mortis causa), la persona a quien se sucede, se denomina Causante
y la persona que sucede, se denomina Causahabiente o Sucesor.
En el caso concreto de la sucesión habrá que
preguntarse, qué elementos pueden considerarse con fuerza suficiente para que
ésta se convierta en materia del Derecho Internacional Privado.
Consultando las más genuinas fuentes
doctrinarias del Derecho Sucesorio, encontramos que los denominados elementos
de la sucesión son los siguientes:
I. El causante
II. La herencia
III. Los sucesores
Para el Derecho Internacional Privado, estos sujetos
representan al factor de conexión que determinara la ley aplicable al caso.
En el derecho venezolano se exige la
aceptación de los herederos, es decir, el acto por medio del cual las personas
llamadas a participar en la herencia manifiestan su intención voluntaria de ser
heredero; la cual puede realizarse en forma expresa o tácita. Esta última
cuando producen acto (s) material (es) de cualquier género o tipo que evidencien
la voluntad de aceptar su parte hereditaria.
Desde el del 6 de agosto de 1998 está vigente en el país
La Ley de Derecho Internacional Privado que modifica sustancialmente la
normativa vigente en esta materia en especial el artículo 144 del Código
Bustamante, que fue la referencia normativa antes de esta ley, el cual
prescribía, como principio general, la aplicación de la ley personal del
causante. Ello porque el Artículo 10 del Código Civil vigente consagraba el
sistema de la pluralidad o fraccionamiento en materia sucesoral. Según este
sistema, las sucesiones debían regirse por la ley del lugar de la situación de
los bienes integrantes de la herencia, lo cual implicaba la aplicación
simultánea de dos o más leyes a un patrimonio que, desde el punto de vista
jurídico, conformaba una universalidad.- Es decir, no existía hasta la vigencia
de esta ley el principio de la unidad de las sucesiones en el Derecho
Internacional Privado venezolano. Es así que el Artículo 34 de la citada Ley
establece que las sucesiones se rigen por la ley del domicilio del causante.
Esta disposición permite, a diferencia de la norma general en materia de bienes
que ordena la aplicación de la ley de la situación de los bienes (lex rei
sitae), la aplicación extraterritorial del derecho extranjero a bienes ubicados
en Venezuela y, como contrapartida, la aplicación extraterritorial de la ley
venezolana a bienes ubicados en el exterior.
El citado artículo 144 del Código Bustamante consagra
que: "Las sucesiones intestadas y las testamentarias, incluso en cuanto al
orden de suceder, a la cuantía de los derechos sucesorios y a la validez
intrínseca de las disposiciones, se regirá, salvo los casos de excepción más
adelante establecidos, por la ley personal del causante, sea cual fuere la
naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren". Este artículo
debe concordarse con el artículo 152 ejusdem que dispone que: "La
capacidad para suceder por testamento o sin él se regula por la ley personal
del heredero o legatario". Por su parte, el Artículo 153 del Código
Bustamante establece: "No obstante lo dispuesto en el artículo precedente,
son de orden público internacional las incapacidades para suceder que los
Estados contratantes consideren como tales". Por su parte el Artículo 10
del Código Civil (aunque fue derogado por la Ley de Derecho Internacional
Privado) dispone que: "Los bienes muebles o inmuebles, situados en
Venezuela, se regirán por las leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o
pretendan derechos personas extranjeras".
CLASES DE SUCESIÓN:
Dentro de la diversidad clasificatoria que existe en
todas las instituciones jurídicas, hemos de seleccionar aquella más usuales
(que una parte las denomina "acepción restringida"), en nuestro
derecho, y en tal sentido tenemos a:
1.- SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL. Es el patrimonio
sucesoral visto en forma integral, o como una universalidad jurídica que
contiene o comprende tanto los derechos reales como los personales, que el
causante haya tendido en vida y que puedan ser apreciados con valor económico,
sean tangible o intangible, corporal, incorporal, derecho u obligaciones, o
relaciones jurídicas.-
2.- SUCESIÓN A TITULO PARTICULAR. Es el patrimonio visto
de una óptica específica que contiene uno o varios y determinados derechos
particular o individualmente considerados.- Se ha considerado que el legado se
integra a este concepto.-
El Derecho de Sucesiones en la Ley de Derecho
Internacional Privado
La Ley de Derecho Internacional Privado somete las
sucesiones al derecho del domicilio del causante (Articulo 34. LDIP); esta
solución introduce una importante innovación en el sistema venezolano en el
cual, antes de la promulgación de la Ley, predominaba la regla Lex Rei Sitae
(Articulo 10. CC). Con esta modificación la Ley acoge, en forma muy clara, el
Sistema de la Unidad de las Sucesiones que permite la aplicación
extraterritorial del derecho extranjero a los bienes ubicados en Venezuela y
del derecho venezolano a los bienes situados en el exterior.
La unidad en materia sucesoral se basa en la
consideración de bienes hereditarios como universalidad que tiene un
tratamiento muy diferente a que se les da a los bienes en su concepción
individual, es por ello, que la universalidad está sometida a un solo derecho,
el del domicilio, respondiendo con ello, la Ley a su nuevo factor de conexión y
acercándose a las tendencias y soluciones más recientes en el Derecho
Comparado. El Derecho Sucesoral rige los siguientes aspectos de la sucesión: la
determinación de herederos, el orden de suceder y la distribución del activo
hereditario, el lugar y la oportunidad de la apertura de la sucesión, el
contenido del testamento, las prohibiciones sucesorales y las causas de
indignidad; quedan excluidos de la aplicación de la ley sucesoral: la capacidad
para suceder, la capacidad del concebido para recibir por herencia, las
presunciones de premoriencia y comoriencia y la forma del testamento que se
rige por el Artículo 37. LDIP.
Debido al gran número de ordenamientos jurídicos
distintos que pueden resultar aplicables a diversos aspectos de la sucesión, se
destaca la especial importancia en este ámbito de la adaptación, para evitar o
corregir las soluciones opuestas, inadecuadas, impropias o injustas. La Ley de
Derecho Internacional Privado, consagra también, siguiendo la tradición
española a través de una norma imperativa, la institución de la Legítima, la
cual se define como una porción de la sucesión intestada que corresponde de
pleno derecho a ciertos herederos legítimos y de la cual, por consiguiente, no
puede disponer el causante por testamento. Otra disposición en materia
sucesoral se refiere a la Bona Vacantia: la cual se da en el caso de que los
bienes de la sucesión correspondan al Estado, o cuando no existan o se ignoren
los herederos, los bienes situados en la República pasarán al patrimonio de la
Nación venezolana; esta disposición refleja la tradición de la legislación
patria.
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